Resumen: La cuestión suscitada se centra en decidir si el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de Música ha vulnerado la tutela judicial, art 24.1 CE, al extinguir el contrato temporal del trabajador, que tiene reconocida por sentencia firme la condición de personal indefinido no fijo (PINF). La Sala IV da una respuesta positiva y declara despido nulo el cese formalmente amparado en el término de un contrato temporal de la cadena de ellos que la empresa viene poniendo en juego pese a que una sentencia judicial, firme, ha reconocido la condición de indefinido no fijo. La conducta de la empleadora ha puesto de relieve una constante actitud de incumplimiento al mandato judicial, tanto cuando el mismo era provisional cuanto con posterioridad a ganar esa cualidad. Por su lado, el trabajador ha desplegado una diligente conducta para intentar que su condición de PINF se traduzca en la realidad. El INAEM ha ignorado de forma reiterada lo resuelto judicialmente y puesto en juego sucesivas contrataciones temporales, todas ellas contrarias a la determinación judicial lo que configura un panorama de desconocimiento continuado de la cualidad atribuida al actor mediante sentencia firme. La reiterada activación de contratos temporales propicia que su condición de PNIF haya sido ignorada en todo momento. El cese cuestionado no constituye sino la consecuencia, cronológicamente diferida, pero causalmente anudada a ese comportamiento en abierta oposición al resultado del 1er litigio.
Resumen: La actora teleoperadora recibe formación para reubicarla tras las vacaciones, en septiembre escribe, manifesta falta de apoyo en la formación solo un enlace y una llamada para negociar su despido, solicita aclaración, inició IT el 23/09 siendo despedida el 9/11 por disminución continuada de su rendimiento. El JS estimó la demanda declarando la nulidad y fijó indemnización. El TSJ estimó el recurso de la empresa revocando, declarando la improcedencia del despido al no apreciar indicio de vulneración en el correo de la trabajadora sin recoger voluntad de inicio de reclamación. En cud se cuestiona si el despido ha de calificarse como nulo por constituir vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad. La Sala IV al examinar la contradicción, reconoce que sí existe identidad de fundamentos y de pretensiones no así de los hechos, rechazando identidad fáctica sustancial, en la recurrida fueron manifestaciones de descontento con el desarrollo del curso de formación, y dificultades de acceso al mismo, solicitando aclaraciones sobre el curso de formación aunque refiera una llamada de despido, sin indicio de voluntad de la trabajadora de inicio de acciones judiciales, que pudieran interpretarse lesiva de la garantía de indemnidad. Y en la de contraste sí existe reclamación de reclasificación profesional por su titulación exigiéndolo a la empresa y si no reclamaría. En la referencial sí se anticipó porpósito de denunciar no en la recurrida
Resumen: Se discute si es nulo o solo improcedente el despido de quien, pese a tener reconocido judicialmente en firme que su relación es indefinida no fija (INF), es objeto de sucesivas contrataciones temporales, siendo cesado al término de una de ellas. El TS admite la contradicción a fortiori y confirma la calificación de nulidad, entendiendo que el INAEM vulnera del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad. Recuerda la doctrina constitucional sobre el derecho a la ejecución de las sentencias y sobre la garantía de indemnidad, así como la jurisprudencia sobre ésta, sobre los indicios exigibles para la inversión de la carga de la prueba, y sobre el efecto positivo de la cosa juzgada. Hace hincapié en que repele a la efectividad de la tutela judicial resulta desmesurado que, mediante actuaciones como la del INAEM en este caso, pueda arrojarse sucesiva e indefinidamente sobre el afectado la carga de promover nuevas acciones o recursos para obtener la satisfacción completa de sus derechos e intereses reconocidos por sentencia. Tal comportamiento empresarial, ignorando reiteradamente el pronunciamiento judicial y poniendo en juego sucesivas contrataciones temporales contrarias a ello, vulnera la tutela judicial en un doble aspecto, como desatención al contenido de una sentencia firme y como ataque a la garantía de indemnidad. Destaca que conforme a la doctrina constitucional, además de lesiones “intencionales” pueden darse lesiones R
Resumen: La omisión de pronunciamiento en sentencia de suplicación sobre un motivo de revisión fáctica no constituye incongruencia omisiva en cuanto tal revisión sea intrascendente por incluir afirmaciones ya incluidas en la sentencia de instancia, por lo que la omisión no es sustancial para el caso ni decisiva para el fallo. Aunque se apliquen los criterios de la LISOS para el calculo de la indemnización por daños morales deben tenerse en cuenta las particulares circunstancias concurrentes en cada caso. Así, constituyen factores a considerar la duración de la relación laboral, la gravedad de la conducta empresarial, el reconocimiento por su parte de la improcedencia del despido, los efectos propios de la nulidad del mismo, que comporta por sí misma la readmisión del trabajador y el pago de los salarios dejados de percibir.
Resumen: Canal de Isabel II Gestión S.A. La contratación temporal irregular de la trabajadora da lugar a la calificación de la relación laboral como INF, dada la condición de la empleadora como sociedad mercantil integrada en el sector público. El TS, reiterando doctrina de SSTS IV de 18.06.20 (rec. 1911/18, 2005/18 y 2811/18) y 2.7.20 (rcud. 1906/18), recuerda que el contrato de trabajo INF se aplica no solo a las AA.PP. y a las entidades de derecho público, sino también a las entidades del sector público como las sociedades mercantiles, en las que el acceso se rige por los principios de igualdad, mérito y capacidad (D.A. 1.ª y art. 55.1 EBEP). Además, el TS declara nulo el despido también por afectación de la garantía de indemnidad: tras diez años de relación con siete contratos temporales concatenados, la trabajadora vio extinguida su relación laboral tras accionar judicialmente contra la empresa para que se reconociera el carácter indefinido de su relación, extinción que, aunque acaece cuando estaba prevista la finalización del contrato temporal, es un serio indicio; pese a la apariencia de finalización irregular, se acredita que durante diez años los contratos temporales se iban sucediendo sin solución de continuidad, sin que la empleadora haya acreditado razón alguna para que ahora no continúe la cadena de contratación, a lo que se une su situación de reducción de jornada por guarda legal y su petición de prorrogarla. Concede indemnización por daño moral inherente.
Resumen: La cuestión que se plantea consiste en determinar cuál es la calificación que haya de darse a un despido objetivo en el que han quedado acreditadas las causas económicas, en función de la trascendencia que pueda tener el hecho de que, en fechas próximas anteriores al despido del actor y posteriores al despido de otros varios por las mismas causas, se haya procedido a la contratación de un trabajador que ha acabado asumiendo, entre otras, las funciones que desarrollaba el trabajador despedido. El TS, en contra del parecer de la Sala de origen, declara la procedencia del despido, y recala en la incidencia que sobre el juicio de razonabilidad de la medida extintiva pudiera tener la simultánea o próxima contratación de trabajadores por la empresa. Así, señala que la contratación de un trabajador, llevada a cabo mes y medio antes que el despido del actor, lo fue en calidad de Director de Organización y que se le asignaron funciones de coordinación de los departamentos, financiero, de recursos humanos y de sistemas. El trabajador despedido posteriormente a la referida contratación llevaba a cabo la dirección financiera y realizaba funciones administrativas. No hay una mera sustitución anticipada de un trabajador por otro, sino una reorganización de recursos humanos que se sitúa en el ámbito de actuación de la libertad del empresario en la ordenación de los recursos humanos en la empresa. Constan asimismo despedidos otros ocho trabajadores por las mismas causas que al actor.
Resumen: La sentencia apuntada aprecia incongruencia omisiva de la sentencia recurrida porque en su encabezamiento se señala que se han formulado dos diferentes recursos de suplicación contra la sentencia de instancia pero, sin embargo, no da respuesta alguna al interpuesto por el ahora recurrente, ni siquiera por la vía de resolverlo con una genérica remisión a los argumentos expuestos para desestimar el recurso de suplicación de la otra codemandada, en el caso de que eventualmente pudiere considerarse que los dos recursos contengan alegaciones sustancialmente coincidentes que merezcan una misma y única respuesta, como apunta la demandante en su escrito de impugnación. Así, la sentencia recurrida omite cualquier clase de pronunciamiento sobre aquel recurso. la sentencia recurrida omite cualquier pronunciamiento sobre el recurso de suplicación del recurrente lo que conduce necesariamente a entender que ha vulnerado el derecho a obtener tutela judicial efectiva, al no resolver el recurso de suplicación formulado por el hoy recurrente. Esta ausencia de respuesta es constitutiva de incongruencia omisiva que tiene relevancia y ocasiona indefensión a la parte que recurre en cuanto que el pronunciamiento en derecho de la sentencia de suplicación se efectuó sin tener en cuenta los argumentos y alegaciones expuestas en su recurso de suplicación.
Resumen: La vigilancia por detective acordada con cobertura en las facultades de dirección no es vulneradora de derechos fundamentales. Su licitud o ilicitud tampoco depende del mero hecho de que se acuerde sobre la base de ligeras sospechas, de meros indicios o de indicios relevantes sino que se basa en criterios de razonabilidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad. El informe del detective privado no es realmente un documento, sino la plasmación por escrito de prueba testifical; su valoración debe realizarse en la instancia y esta vedada en recurso extraordinario. La falta de acreditación de los incumplimientos imputados al trabajador en la carta de despido conlleva la calificación de improcedencia, sin que pueda considerarse un despido necesariamente nulo por el hecho de que venga basado en una fuente probatoria que haya comportado la vulneración de derechos fundamentales.
Resumen: No todo incumplimiento en materia de acreditación documental conlleva la nulidad del despido colectivo, sino tan sólo aquél que sea trascendente a los efectos de una negociación adecuadamente informada. Específicamente, en relación a la indicación de los criterios de selección de los trabajadores afectados, el carácter genérico o abstracto de los mismos no equivale a su ausencia. La buena fe exige que los representantes de los trabajadores negocien sobre los criterios propuestos por la empresa, sin limitarse a cuestionar su insuficiencia. No solo ha de valorarse la aportación de criterios por parte de la empresa sino también su aceptación para negociarlos. Solo la ausencia de tal aportación de criterios da lugar a la nulidad del despido. Si los criterios de selección han estado presentes en la negociación desde su fase inicial, no cabe hablar de ausencia de los mismos, que solo podría tener lugar en caso de ausencia de tal aportación de criterios. Su falta de variación desde ese momento inicial tampoco equivale a la ausencia de negociación de buena fe.
Resumen: La cuestión suscitada en la sentencia anotada consiste en decidir si el cese del trabajador de un centro especial de empleo por no superación del periodo de prueba, estando en situación de baja por enfermedad desde el día anterior a la extinción, constituye un despido nulo por discriminación al considerar la situación de incapacidad temporal equiparable a la discapacidad, a lo que la Sala de suplicación dio una respuesta positiva. Pero, interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, el TS no entra en el fondo del asunto al no concurrir la necesaria contradicción, porque en la sentencia de contraste, la empresa demandada no tiene la condición de centro especial de empleo, ni consta la condición del actor de discapacitado ni previsión legal o convencional que obligase a la demandada a establecer las necesidades de adaptación profesional consustanciales al período de prueba por exigencias normativas, lo que sí acontece en la recurrida.